Antiguamente, en los ayuntamientos
o concejos existía un cargo denominado Procurador Síndico General. El individuo
que lo ejercía estaba encargado de promover los intereses del pueblo, defender
sus derechos y quejarse de los agravios que se le hacían.
En 1768 se suscitó en Soto un
conflicto con los ganaderos trashumantes, debido a que al regresar de sus
aventuras desde las lejanas tierras de Extremadura, llegaban al pueblo cuando
todavía no se habían levantado los frutos. Los rebaños invadían las tierras con
los trigos aún sin sazonar generando graves perjuicios a los labradores. Esto
devino en pleito que se recogió en un documento existente en el Archivo
Provincial de La Rioja que vamos a transcribir a continuación.
Testimonio
de un pleito seguido entre el Procurador Síndico General de esta villa y los
ganaderos de ella, año 1768.
Nosotros, los
escribanos de S.M. y del Número de esta villa de Soto y su jurisdicción y
vecinos de ella certificamos, damos fe y verdadero testimonio a los señores que
le vieren como a instancia de don Francisco Javier Fernández de Elías,
Procurador Síndico General de esta villa, y por medio de Antonio José Cabeza,
Procurador del Número del Real y Supremo Consejo de Castilla, se ganó Real
Provisión de los señores de dicho Real y Supremo Consejo que a la letra es como
sigue:
Don Fernando, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de
Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, Señor de
Vizcaya y de Molina, a vos las justicias de la villa de Soto Camero Viejo,
Alcaldes de la Hermandad de ella y demás ministros y personas a quien tocare lo
contenido en esta nuestra carta, salud y gracia. Sabed que ante los del nuestro
Consejo se presentó la petición del tenor siguiente:
Antonio José Cabeza, en
nombre del Concejo, Justicia, Regimiento y Procurador Síndico de la villa de
Soto Camero Viejo, de quien tengo presentado poder en la escribanía de cámara
del presente escribano en autos de la propia villa. Ante V.A., como más haya
lugar, parezco y digo que con ocasión de haber en dicha villa algunos vecinos ganaderos
trashumantes de ganado fino de lana, luego que se restituyen de la Extremadura
al término de la expresada villa, que por lo común es poco tiempo antes de la
recolección de frutos de ganados, sucede que los ganaderos mayorales, pastores,
sin aguardar ni esperar a que de las hazas y tierras donde subsisten las
mieses, y sin sacar las haces ni espigar la gente pobre, entran sus ganados
causando los perjuicios que se han experimentado y se dejan considerar sin que
haya servido de mérito para que se abstengan de haberles denunciado, pues como
suele suceder ser propios los ganados de personas poderosas y de alimento, se
oponen a las denunciaciones haciendo se formen autos que con la dilación que
logran del curso de ellos quedan sin pagarse las penas en que incurren por
dichas denunciaciones. En esta atención y para evitar y remediar estos daños, a
V.A. suplico se sirva mandar que los pastores rabadanes y demás personas a cuyo
cargo corre el cuidado de los referidos ganados finos trashumantes de vecinos
de la expresada villa de Soto, no entren en las hazas y tierras donde se hallan
las mieses durante están sin segar ni
después de segadas ínterin y hasta tanto que están recogidos los frutos, haces
y espigádose por los vecinos pobres de la propia villa, imponiéndoles las penas
y apercibimientos que el Consejo estimare por conveniente para su observancia y
cumplimiento, y evitar por este medio los perjuicios y daños que se originan y
causan, según va expuesto, respecto a verse nombrado y nombrarse guardas para la
custodia de los campos juramentados y en la forma ordinaria, librándose a este
fin Real Provisión en que recibirán merced con justicia.
Antonio José Cabeza
Y vista la petición
referida por los de nuestro Consejo, por decreto que proveyeron en primero de este
mes se acordó dar esta nuestra carta, por la cual os mandamos que siendo con
ella requeridos hagáis que los pastores, rabadanes y demás personas a cuyo
cargo corre el cuidado de los expresados ganados finos trashumantes de vecinos
de esa expresada villa, no entren en las hazas y tierras donde se hallan las
mieses durante están sin segar ni después de segadas y por el tiempo competente
a la recolección de granos y respigadera de los vecinos pobres, conforme a la
práctica que hubiere en esa citada villa dando, para que tenga cumplido efecto
lo mandado por los de nuestro Consejo, las órdenes y providencias que tuvierais
por convenientes, que así es nuestra voluntad, y lo cumpliréis pena de la
nuestra merced y de 30.000 maravedíes para la nuestra cámara, bajo la cual
dicha pena mandamos a cualquiera nuestro escribano notifique esta nuestra carta
y de ello dé testimonio, dada en Madrid a 4 de julio de 1758.
Don Manuel Arredondo
Carmona = don José de Aparicio = don Francisco José de Las Infantas = don
Miguel María Nava = Yo, don Ignacio Esteban de Igareda, escribano de cámara del
Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su
Consejo = Registrada = Lucas de Garay = Teniente de Chanciller Mayor = Lucas de
Garay = con la cual dicha provisión en el día 19 del mismo mes de julio, por
parte de dicho Procurador Síndico General de esta dicha villa, se me requirió a
mí, Juan de Enciso, uno de los dichos escribanos, la que obedecí y en el mismo
día la hice saber al Sr. don José de Elías Sáenz, Alcalde y Justicia ordinaria
de esta dicha villa y su jurisdicción, quien le dio, después de haberla
obedecido como a carta de su Rey y Señor natural, el cumplimiento debido y que
estaba pronto a mandar ejecutar lo que por dicha real provisión se previene, y
en su cumplimiento, en el día 20 de dicho mes de julio con acuerdo del
licenciado don Diego de Ángulo, Abogado de los Reales Consejos y de la villa de
Nalda, dicho señor juez mandó que los dueños de los ganados finos trashumantes
y de cada uno de sus pastores y rabadanes se les haga saber todo el contenido
de dicha real provisión para que cumplan con su tenor sin contravenir en manera
alguna, bajo la pena de los daños instituida en las ordenanzas y concordia de
esta villa aprobadas y confirmadas en dicho Real y Supremo Consejo que se les
exigirán, precediendo la correspondiente pronta y debida tasación, apercibidos
en caso de inobediencia o reincidencia a dicha real provisión y quejas en sus
excesos, se procederá a su castigo y la imposición de las más penas que haya
lugar con arreglo a las que se impone en dicha Real Provisión. Y que también se
les haga saber a los guardas de oficio de los campos y montes que son y en
adelante fueren en esta dicha villa y que para hacerlo saber a los pastores y
rabadanes el escribano se asocie con el Alcalde de la Santa Hermandad para que
pase al campo donde se hallare pastando dichos ganados y sus pastores, y en el
dicho día 20 se le hizo saber a don Juan de Morales, Alcalde de la Santa
Hermandad, el que la obedeció con el respeto debido, y en el 21 de dicho mes el
escribano pasó a la casa de don Juan Jiménez, vecino ganadero de esta villa
para efecto de hacerle saber dicha Real Provisión y auto providencial, lo que
no se pudo ejecutar por hallarse ausente. Y en el dicho día, acompañado dicho
escribano con dicho Alcalde de la Santa Hermandad y su ministro en los sitios
do dicen Zorraquín y Cazme, jurisdicción de esta villa, se les hizo saber a los
pastores y rabadanes de los ganados de don Juan Jiménez y don Manuel Fernández
Sarabia, con especificación de nombres y apellidos de cada uno. Y en el mismo
día se les hizo saber a los guardas de campo y dehesa boyal de esta dicha villa
nombrados para este presente año, y en el 22 de dicho mes en el lugar de
Treguajantes se les hizo saber a don Pedro González, don Sebastián Pérez, el
primero ganadero y el segundo tutor y curador de los herederos de don José
Sánchez, también ganadero trashumante, y al rabadán de dicho ganado de don José
Sánchez y a los dos guardas nombrados de campo en dicho lugar de Treguajantes,
aldea y jurisdicción de esta villa. Y en el día 13 del mes de agosto de este
presente año, por Manuel Sáez de Soto, guarda dehesero, se manifestó y declaró
había aprehendido los ganados de don Juan Jiménez en heredad de Antonio de
Martiñena, y el señor juez, en virtud de lo mandado en dicha real provisión y
su auto providencial, mandó que el Procurador General y el dicho don Juan
Jiménez nombrase cada uno de su parte un tasador que tasase los daños, y con
efecto, el procurador nombró a Gregorio Benito; y don Juan Jiménez Pérez, en
nombre de su padre, por hallarse ausente, nombró a Francisco Sáenz Vallejo y
los dos vecinos de esta villa. Y en el día 14 del mismo mes, por don Francisco
Javier Fernández de Sarabia, vecino de esta villa, y Juan Sáenz de Agustín,
mayoral del ganado de don Juan Jiménez, don Pedro González y don Javier Sánchez
de Cabezón, residentes en la aldea de Treguajantes, presentaron cierto
pedimento relacionando que sin más motivo ni mérito que el haber ganado dicha
Real Provisión esta villa de hecho y contra derecho se despojó a sus ganados
del pasto de todo el pago en que pueden y deben pastar sin hacer daño en los
frutos, y especialmente en la heredad de Juan Antonio Martiñena, y que se
hallan levantadas las mieses y respigadas y aún pacidas de ganados mayores
habían pretendido la facultad que tenía de poder entrar con sus ganados en ella
y que se les denegó denunciando el dicho ganado y que se habían enviado
personas a la tasa del daño en contravención de dicho real despacho, y que
causaban a sus ganados y a sus dueños extorsiones y molestias. Y concluyen
suplicando se sobresea en dicha denuncia y aprecio y daño, y por uno otrosí
piden se ponga testimonio en razón de dicho pedimento de denunciacion hecho por
Pedro González Pérez, vecino y procurador de esta villa, sobre la aprehensión
del ganado del dicho don Juan Jiménez y declaración del guarda que lo
aprehendió y de un bando que se publicó de orden del juez prohibiendo la
entrada de los ganados en el pago, al que se decretó se entregasen los autos a
dicho señor juez para con acuerdo de asesor dar el correspondiente y en el día
14 de dicho mes, los dichos nombrados para la tasación de daños comparecieron
ante dicho señor juez y dijeron que habían reconocido los parajes que habían
pastado los ganados, así de hierbas como de rastrojos, para su aprecio y por el
nombrado por don Juan Jiménez se dijo no traía orden de quien le nombra para
tasar las yerbas porque eran de los dueños de los ganados que se las podían comer
aunque estaban en el pago, cuya diligencia con los demás autos se remitieron al
asesor con dicha Real Provisión y en su vista se dio el auto del tenor
siguiente:
Auto asesorado
En la villa de Soto, a
17 días del mes de agosto de 1758 años el señor José de Elías Sáenz, Alcalde
ordinario de ella y su jurisdicción, por Su Majestad vistos estos autos obrados
en ejecución y cumplimiento de la Real Provisión expedida por los señores del
Real y Supremo Consejo de Castilla en 4 de julio de este año con acuerdo del
Licenciado don Manuel de Navarrete, Abogado de la Real Chancillería de
Valladolid, su asesor, y por ante mí el escribano dijo que sin embargo de la
excusación que ha dado Francisco Sáez Soto, tasador nombrado por don Juan
Jiménez, éste y el nombrado por el Procurador General hagan con separación
tasación de los daños en los panes que hubiesen hecho los ganados del referido Jiménez
trashumantes y los que han hecho en la yerba de rastrojos, eríos inclusos, en
el pago empanado pena de 20 ducados aplicados a la disposición de los señores
del Real Consejo, y de proceder contra el inobediente con el rigor y apremios
que hubiese lugar, y en caso de discordia, se nombre tercero perito que haga
dicha tasación, y así ejecutada, se comunique traslado al Procurador General
para que en su vista, a consejo de abogado pida lo que a común conviniese. Y de
lo que dijere se dé igual traslado a dicho don Juan Jiménez y consortes
ganaderos sin perjuicio de la naturaleza de la causa, y se les vuelva a
requerir a dichos ganaderos trashumantes que, pena de 200 ducados aplicados a
dicha superior disposición, guarden, cumplan y observen lo mandado por la
expresada Real Provisión que les está notificada dejando los pastos y
aprovechamiento de los pagos para que al tiempo permitido por ella los gocen
con igualdad todos los ganados de los vecinos. Y por este su auto así lo
proveyó, mandó y firmó su merced con dicho su asesor, cuyas asesorías y
mensajerías se encargan por ahora a don Francisco Javier Fernández de Sarabia y
consortes, a quienes se les dé el testimonio que piden, de que yo el escribano
doy fe = José de Elías Sáenz = Licenciado don Manuel de Navarrete = Ante mí,
Juan de Enciso = Cuyo auto se hizo saber en los días 17, 18 a los ganaderos de
esta villa y su aldea, a Juan Sáenz de Agustín, mayoral, a Gregorio Benito, a
Francisco Sáenz Vallejo y al Procurador de esta dicha villa, y en el mismo día 18
de agosto de este año, por don Javier Fernández de Sarabia se salió con
pedimento pidiendo revocación del dicho auto o reformación, alegando para ello
diferentes razones y se mandó juntarse a los autos y se entregase a su merced
para con acuerdo de asesor dar el correspondiente en justicia, y se hizo saber
a las partes, y en el mismo día, por el Procurador General se salió con otro
pedimento relacionando lo mandado por dicha Real Provisión, y que por el
presente escribano se le había notificado un auto asesorado en el que se
mandaba que de la tasación que se haga de los daños causados en razón de la
denuncia a los de don Juan Jiménez, se le comunique traslado, y que era llegado
a su noticia que los ganaderos pedían revocación de dicho auto y por uno otrosí
dice que otra denuncia que se hizo al ganado de don Juan Jiménez a principios
de dicho mes de agosto se una e incorpore con la presente, y haciendo
recusación del abogado nombrado, y en el mismo día 18 se mandó juntar a los
autos, como que se junte la denuncia que hace mención y todo se remite al
asesor, lo que se hizo saber, y a su continuación y en el día 19 de dicho mes
comparecieron ante dicho señor juez los expresados Gregorio Benito y Francisco
Sáenz Vallejo, y bajo el juramento declararon haber hecho de daños los
referidos ganados del dicho don Juan Jiménez en las yerbas, la una pastoría un
maravedí por cabeza y a la otra cuatro maravedíes por cabeza remitiéndose a la
declaración de los pastores que los guardaba, cuántas cabezas componían las
dichas dos pastorías, y después de varias recusaciones se dio un auto asesorado
que su tenor es el siguiente:
Auto asesorado
Para mejor proveer
sobre el incidente de estos autos y artículo de revocación introducido en
escrito del folio octavo por la parte de
don Francisco Javier Fernández de Sarabia y Juan Sáez de Agustín, mayoral del
ganado lanar trashumante de don Juan Jiménez Sáenz, se mandan comunicar a la de
don Francisco Javier Fernández de Elías, Procurador Síndico General de esta
villa, para que en el término de dos días exponga a su vista lo que le
convenga, y vencidos se recibe desde ahora para entonces la causa a prueba por
vía de justificación y seis días de término en los que una y otras partes
practiquen con recíproca citación la que estimaren conveniente a sus intento y
excepciones, y decursos los seis días que son y se entiendan únicos, fatales y
perentorios e inclusos en ellos los de conclusión, publicación y demás, se
vuelvan los autos al asesor, citadas las partes, para la competente determinación
que por éste con acuerdo del infrascripto sin alterar el citado, calidad y
naturaleza de la causa ni causarle más perjuicio que el que haya lugar en
derecho lo probeyó, mandó y firmó el Sr. don José de Elías Sáenz, Alcalde y
Justicia ordinaria de la villa de Soto y su jurisdicción en ella a 25 días del
mes de agosto de 1758 años. Por ante mí, el presente escribano, que doy fe =
José de Elías Sáenz = Licenciado don Luis José García de Jalón = Ante mí, Juan
de Enciso = El cual auto se notificó en el mismo día. Y habiendo tomado los
autos el Procurador Síndico General en el día 29 del referido mes de agosto
salió pidiendo que se llevase a pura y debida ejecución la tasación hecha por
los peritos y la condenación establecida en la ordenanza, sin rodeos, reformando
el auto, o a lo menos, suspender la justificación hasta que esté evacuado el
pago dando razones y fundamentos con otras pretensiones en dicho pedimento, e
introducidas, al que se mandó se junte a los autos y que se entregasen al señor
juez para personalmente dar el correspondiente a consejo de asesor. Y se hizo
saber a las partes, y en el día 30 de dicho mes de agosto se dio el auto
asesorado siguiente:
Auto asesorado
Sin que sea visto
oponerse a lo prevenido en la Real Provisión de los señores del Real y Supremo
Consejo de Castilla de fecha de 4 de julio pasado de este año, que su merced
tiene obedecida y de nuevo obedece antes bien para mejor cumplir con lo que por
ella se manda, corra la prueba a que con término de seis días fatales y
perentorios se recibió esta causa por auto asesorado en los 25 del que rige, en
los que las partes, con recíproca citación, justifiquen lo que a sus
respectivos derechos convenga, y por la del Procurador Síndico el número de
cabezas de ganado que comprenden los dos rebaños, que constan de la diligencia
de tasación del día 19, folio doce. El señor don José de Elías Sáenz, Alcalde
ordinario por S.M. de esta villa de Soto lo mandó con acuerdo del Licenciado
don Pablo de Acosta García, Abogado de los Reales Consejos, su asesor, y juntos
lo firmaron en ella y agosto 30 de 1758, de que yo el escribano doy fe = José
de Elías Sáenz = Licenciado don Pablo de Acosta García = Ante mí, Juan de
Enciso. Y en el día primero del mes de septiembre de este año, se notifica al
Procurador y Juan Sáez de Agustín y no a don Javier Fernández de Sarabia por
hallarse ausente. Y en el mismo día primero, por Juan Sáez de Agustín se pidió
en la dicha causa que se hallaba recluido a prueba, se le entregasen los autos
y que de lo contrario apelaba ante los señores del Real y Supremo Consejo de
donde dimana la referida Real Provisión pidiendo testimonio con otras cosas, y
particulares que contiene dicho pedimento y uno otrosí en él, en que hace
relación que por el escribano se le ha citado a que concurra a ver y reconocer
los testigos que parece se han de presentar por el Procurador General en cierta
sumaria información que parece pretende hacer sobre daños causados por los
ganados y clamores que supone de los vecinos en el mismo asunto, según ha oído
por oídas vagas. Y se mandó que para los efectos que haya lugar se junten los
autos y evacuado que sea lo proveído en el día de ayer 31 próximo pasado, se
reserva proveer con vista de uno y otros autos con acuerdo de asesor y sin
perjuicio de lo mandado y de una y otras partes, y en el día 2 de dicho mes de
septiembre, por el Procurador General se presentó el pedimento del tenor
siguiente = Francisco Javier Fernández de Elías, vecino y Procurador Síndico
General de esta villa en los autos de denuncia con Juan Sáenz de Agustín,
mayoral del ganado lanar trashumante de don Juan Jiménez Sáenz y don Francisco
Javier Fernández de Sarabia, en vista del auto asesorado que en el día primero
de septiembre se me hizo saber digo que en este expediente se debió decretar y
mandar que los ganaderos y mayorales que hacen la contraria y se oponen al real
despacho de los señores del Real y Supremo Consejo de Castilla en la Sala
Primera de Gobierno pagasen los daños causados por sus ganados en el pago y
tierras sembradas con más 200 ducados de multa que se les impuso por vuestra
merced al folio seis de este proceso, y sin embargo de ser justo lo referido,
no se hizo así sino que por lo contrario se recibió esta causa a prueba con
plazo y término de seis días comunes, el cual hablando con la modestia debida
es injusto y muy perjudicial a mi parte, y sintiéndome agraviado apelo al
tribunal donde corresponde y pido se me dé testimonio de haber interpuesto en
tiempo y forma esta apelación con inserción del auto interlocutorio de que me siento
agraviado y de los demás que incluye este proceso salvo en todo el recurso de
nulidad atentado u otro que por derecho me competan. Y para ello, a vuesa
merced pido y suplico se sirva admitirme lasa y llanamente la apelación que
llevo interpuesta y se me dé el testimonio que es correspondiente para acudir
al tribunal superior donde protesto exponer mi derecho y dar las quejas contra
quien haya lugar, pido justicia y protesto las costas causadas y que se
causasen sean y se entienda de cuenta del que haya lugar con imposición de una
grave multa a la parte contraria por oponerse en este juzgado a los decretos
del Real y Supremo Consejo. Y para ello =
Otrosí a vuesa merced
pido se una y junte a este expediente cierto escrito presentado por mi parte en
el día 31 de agosto próximo pasado pues en él se contienen cosas que pertenecen
a estos autos y siendo justo que una parte del proceso ande unida con el todo
es consiguiente que el presente escribano, en cuyo poder para el citado
escrito, lo arrime y una para los efectos que haya lugar. Pido justicia. Ut
supra = Licenciado don Carlos Ibáñez Ocerin Lázaro.
A cuyo pedimento se
mandó: a los autos guárdese lo proveído en auto del día de ayer a pedimento de
Juan Sáenz de Agustín para proveer sobre ambos asuntos lo que corresponda en
justicia. Y unos y otros autos para ello se entreguen a su merced, y se hizo
saber en el mismo día a dicho procurador, y remitidos los autos a asesor se dio
el del tenor siguiente =
Auto asesorado
Vistos estos autos por
el señor don José de Elías Sáenz, Alcalde ordinario por Su Majestad y lo en
ellos por las partes deducido en sus escritos en primero y segundo del presente
mes por ante mí, el escribano, habido acuerdo del infrascripto asesor a cuatro
días del mes de septiembre de 1758 años. Dijo: que no conformándose el
Procurador Síndico General con el allano que por el mayoral del ganado
trashumante de don Juan Jiménez, por su pedimento de primero de dicho mes por
el que se obliga a pagar los daños que los ganados de su pastoría hubiesen
hecho en cualquiera de las cinco cosas vedadas use del derecho de apelación que
tiene introducida, la que se le admite cuanto ha lugar en derecho para ante los
señores del Real y Supremo Consejo de Castilla dándosele el testimonio para su
mejora con inserción del auto en que se recibió la causa a prueba su escrito de
apelación y este auto y cuanto a lo pedido por dicho Procurador en el otrosí de
su apelación con la mejora de ella pida lo que le convenga así lo proveyó,
mandó y firmó dicho señor con dicho asesor, con encargo de este auto y el
antecedente asesorado por ahora y con la reserva ordinaria a las partes por
mitad doy fe = José de Elías Sáenz asesor Licenciado Acosta = Ante mí, Juan de
Enciso = Pedro Benito Sáenz = Cuyo auto se notificó en el día 5 de dicho mes a
don Francisco Javier Fernández de Sarabia y en el mismo día a Francisco Javier
Fernández de Elías, Síndico Procurador General, por quien se dijo se conforma y
allana en que siempre y cuando los ganados finos trashumantes hagan daño en una
de las cinco cosas vedadas, lo paguen con tal que a éstos se les prohíba la
entrada en el pago y término donde están los frutos pendientes como se manda
por un real despacho de los señores del Real y Supremo Consejo de Castilla
ganado a su instancia y pedimento. Y en caso de contravención, incurran en la
multa de 200 ducados impuestos por el Alcalde ordinario de esta villa en
consecuencia de lo que se le manda por el citado Real Despacho. Así lo
respondió y firmó de que doy fe = Francisco Javier Fernández de Elías = Enciso.
Y en el día 6 del mismo mes de septiembre se hizo saber dicho auto asesorado y
respuesta a él dada por dicho procurador a Juan Sáenz de Agustín, mayoral del
ganado lanar trashumante de don Juan Jiménez por quien en el mismo día se salió
con petición pidiendo que se notificase a dicho procurador para si consentía o
no en el allanamiento que tenía hecho, y que estando en la negativa se
declarase si la admisión de dicha su apelación era en los dos efectos
suspensivo y devolutivo, o si solamente se debía entender en lo devolutivo con
otras cosas que resultan de dicha petición a la que se dio el auto del tenor
siguiente =
Auto
Que respecto estar
apelado por el procurador de esta villa y admitida su apelación por auto
asesorado, por el que consintiendo dicho procurador con el dicho auto asesorado
se le den los testimonios pedidos como se haya consentido y consta de los
autos, se junte este pedimento a ellos para los efectos que haya lugar
guardándose el citado último asesorado, y a estas partes se les dé el
testimonio que antes de ahora tiene pedido y se haya mandado, y por este que
firmó su merced así lo decretó y mandó en la villa de Soto, a 6 días del mes de
septiembre de 1758 años por ante nos los escribanos de que damos fe = José de
Elías Sáenz = Ante nos, Juan de Enciso = Pedro Benito Sáenz = Como todo
instrato consta y resulta de los dichos autos a que en lo necesario nos
referimos; y en virtud de lo mandado por el último auto asesorado, damos el
presente que signamos y firmamos en la villa de Soto, a 7 días del mes de
septiembre de 1758 años en estas ocho hojas con ésta del papel del sello
cuarto. En testimonio de verdad = Juan de Enciso = En testimonio de verdad =
Pedro Benito Sáenz.
Fuente:
Archivo
Histórico Provincial de La Rioja,
Pleito a instancias de partes entre el Procurador Síndico de la villa de Soto y
los ganaderos de la misma (1768), 219/10.